Concepto



La concesión como contrato es aquella en que la prestación esencial está a cargo de la Administración, obligándose esta a permitir el uso de un bien del dominio público o la gestión de un servicio público, mientras que el concesionario (persona física o jurídica) se obliga a utilizarlo en su beneficio, en un plazo determinado y bajo ciertas condiciones, de acuerdo al interés público.


 Información pública

  Llamados publicados

  Adjudicaciones publicadas

 

Manuales de sistemas

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Iniciativa privada


La Ley Nº 17.555 (artículos 19 y 20) y el Decreto Nº 442/002 regulan actualmente el Procedimiento de Iniciativa Privada en materia de concesiones de obras y servicios.



¿Quiénes pueden postularse?

Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera (artículo 3 del Decreto Nº 442/002)



¿Ante quién se presenta la postulación?

Ante la Presidencia de la República (artículo 3 del Decreto Nº 442/002), salvo las iniciativas referidas a bienes o servicios con destino turístico, que deben presentarse ante el Ministerio de Turismo (artículo 20 Ley Nº 17.555 e inciso final del artículo 3 del Decreto Nº 442/002).



¿Quiénes reciben postulación?

El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 19 Ley Nº 17.555).



Procedimiento

Presentación de propuestas

Los interesados deben presentar la propuesta incluyendo una descripción del proyecto, información básica del interesado, descripción de la concesión, en su caso, y toda otra documentación que contribuya al análisis de la propuesta (artículos 4 y siguientes del Decreto Nº 442/002).


Aceptación de propuestas y estudio de factibilidad

La Administración cuenta con un plazo de 90 días contados desde la presentación para evaluar la propuesta.


En caso de aceptar la propuesta, la Administración solicitará los estudios de factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor de la iniciativa a su cargo y controlados en su calidad costo y plenitud por la Administración.


Si el promotor no realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo el promotor todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.


Realizados los estudios de factibilidad, la Administración podrá seleccionar total o parcialmente la propuesta a efectos de convocar a una licitación, subasta o el procedimiento competitivo que determine, en un plazo máximo de 120 días desde otorgada la conformidad a los estudios de factibilidad.


Llamado a procedimiento competitivo

La Administración dispone de un plazo de 120 días contados a partir de la conformidad presentada a los estudios de factibilidad para realizar la convocatoria a procedimiento competitivo. (artículo 19, literales C y D de la Ley Nº 17.555 y artículo 15.3 del Decreto Nº 442/002).


Si el Estado no realiza una licitación, el promotor mantiene todos los derechos sobre la propuesta por un plazo de 2 años. 


Beneficios para el promotor de la iniciativa

- No debe abonar el precio de los pliegos del procedimiento

- Si el promotor se presenta a la licitación, tiene derecho a beneficiarse con un porcentaje que será determinado en cada caso, no menor al 5% ni mayor al 20% sobre el valor ofertado.

- En caso de no resultar ganador de la licitación, el promotor podrá solicitar la realización de un proceso de mejora de oferta.

- Si no se presenta a la licitación, el promotor tiene derecho a recibir como compensación el costo incurrido en la etapa de preparación del proyecto.


Facultad de la Administración

La Administración podrá también desestimar la propuesta en cualquier etapa sin incurrir en responsabilidad.




Concesión de Obra Pública


La Administración confiere a un tercero (persona física o jurídica) la construcción y explotación de una obra pública y lo faculta temporalmente a cobrar determinadas sumas a quienes utilizan la obra pública (Decreto-Ley Nº 15.637).


La concesión de obra pública es una modalidad de ejecución de las obras públicas en la cual la Administración comete a una persona la realización de una obra pública facultándola para que durante un cierto tiempo, cobre determinadas sumas a quienes la utilicen, como medio de financiar su costo1.


De acuerdo al artículo 1 del Decreto ley Nº 15.637, el Poder Ejecutivo puede otorgar concesiones para la construcción, conservación y explotación de obras públicas a personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, a sociedades de economía mixta, habilitando al concesionario a percibir tarifas de los usuarios de la obra, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.




Concesión de Servicio


Contrato de la Administración sometido a un régimen predominante de Derecho Público, mediante el cual la entidad estatal que lo presta sin exclusividad, acuerda con un tercero la ejecución del mismo, con prescindencia de los aspectos de organización y funcionamiento, con plazo, por cuenta y riesgo del concesionario, bajo la vigilancia y control de la Administración concedente y percibiendo como retribución el precio que pagarán los usuarios del servicio2




1 Enrique Sayagués Laso

2 Carlos E. Delpiazzo, Contratación Administrativa (U.M., Montevideo, 2004), reedición.










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