VISTO: lo establecido en el artículo 41 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, que establece un régimen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales en las contrataciones y adquisiciones realizadas por organismos estatales y paraestatales.
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar el referido régimen a efectos de asegurar su adecuada y uniforme aplicación.
ATENTO: a lo establecido en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República y a lo expuesto anteriormente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
La preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, a
que se refiere el artículo 41 de la Ley Nº 18.362 que se reglamenta,
operará solamente cuando exista comparación de precios entre oferta
nacional y no nacional y se ajustará a lo dispuesto en este decreto y en
el Pliego Unico de Licitación.
De los bienes
Artículo 2
En el caso de los bienes, el margen de preferencia previsto en el
artículo 41 de la Ley Nº 18.362, será del 8% (ocho por ciento) respecto al
producto que no califique como nacional y se aplicará sobre el precio del
bien nacional puesto en almacenes del comprador.
Se considera bien nacional, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, aquellos que cumplan en forma simultánea las siguientes
condiciones:
- 35% de integración nacional ó más; y
- proceso de transformación que le confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida
arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del
Mercosur) diferente a la de los insumos y materiales importados (Salto de
Partida).
Artículo 3
Se entiende por integración nacional el resultante de la aplicación de la
siguiente fórmula:
| % INTEGRACION NACIONAL = | PRECIO DEL BIEN - PRECIO DE INSUMOS MATERIALES IMPORTADOS | _________________________________________________________ X 100 |
| PRECIO DEL BIEN |
Artículo 4
La comparación de precios entre los bienes que califiquen como
nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos
requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en
igualdad de condiciones, de acuerdo a lo establecido en los términos del
llamado.
Artículo 5
En esta comparación de precios no se incluirán los importes
correspondientes a los aranceles de importación de los cuales el bien se
encuentre exonerado ni el impuesto al valor agregado.
Artículo 6
A los efectos de la comparación de precios, entre los bienes nacionales
y los que no califiquen como tales, se aplicará la siguiente fórmula:
PCN = PN - (PN x 0,08)
PCNN = PNN
Donde:
PCN = precio comparativo del producto nacional con la aplicación de la
preferencia a la industria nacional
PCNN = precio comparativo del producto que no califica como nacional
PN = precio del producto nacional puesto en almacenes del comprador
PNN = precio del producto que no califica como nacional puesto en
almacenes del comprador
Artículo 7
Cuando los demás criterios de evaluación, establecidos en el pliego,
tengan establecida una cuantificación monetaria, la misma se sumará al
precio comparativo.
De los servicios
Artículo 8
En el caso de los servicios, el margen de preferencia previsto en el
artículo 41 de la Ley Nº 18.362, será de 8% (ocho por ciento) respecto al
servicio que no califique como nacional.
Se considera servicio nacional, a los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el prestado:
a) por una persona física con residencia permanente en el país;
b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación
nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o
representación permanente en el país; ó
c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en
el literal anterior.
De las obras públicas
Artículo 9
En el caso de las obras públicas, el margen de preferencia previsto en
el artículo 41 de la ley Nº 18.362, será de 8% (ocho por ciento) y se
aplicará sobre la mano de obra nacional y sobre materiales nacionales de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2º) respecto de los bienes.
Se considera obra pública nacional, a los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la ejecutada por:
a) por una persona física con residencia permanente en el país;
b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación
nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o
representación permanente en el país; o
c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en
el literal anterior.
De la certificación
Artículo 10
Cométese a la Cámara de Industrias del Uruguay, a la Cámara Mercantil y
a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay la expedición de
los correspondientes certificados que acrediten el carácter nacional de
los bienes y servicios de acuerdo a las disposiciones del presente
decreto.
Artículo 11
Dicho certificado, expedido a solicitud del interesado, deberá contener
entre otras, la siguiente información:
a) nombre de la empresa
b) descripción del bien y/o servicio
c) cumplimiento del carácter nacional del bien y/o servicio
d) Nº de licitación
e) Organismo licitante
Las Cámaras dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles después de
efectuada la solicitud para expedir o denegar el certificado según
corresponda.
El costo del certificado será de cargo del solicitante del mismo.
Artículo 12
En el caso de las obras públicas la expedición del certificado, que
acredite el carácter nacional de la misma, será efectuada por el Registro
Nacional de Empresas Públicas del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a que se refiere el Decreto Nº 385/992 de fecha 13 de agosto de
1992.
Artículo 13
La presentación del certificado que califica como nacional al bien,
servicio u obra pública será de presentación obligatoria previo a la
apertura de ofertas, salvo que el pliego disponga lo contrario.
Artículo 14
Derógase el decreto 54/993 de 24 de febrero de 1993 y decreto 288/993 de
22 de junio de 1993.
Artículo 15 Comuníquese, publíquese y archívese.