Decreto 13/009 del 13 de Enero de 2009

VISTO: lo establecido en el artículo 41 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, que establece un régimen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales en las contrataciones y adquisiciones realizadas por organismos estatales y paraestatales.

CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar el referido régimen a efectos de asegurar su adecuada y uniforme aplicación.

ATENTO: a lo establecido en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República y a lo expuesto anteriormente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1  La preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, a que se refiere el artículo 41 de la Ley Nº 18.362 que se reglamenta, operará solamente cuando exista comparación de precios entre oferta nacional y no nacional y se ajustará a lo dispuesto en este decreto y en el Pliego Unico de Licitación.

De los bienes

Artículo 2  En el caso de los bienes, el margen de preferencia previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 18.362, será del 8% (ocho por ciento) respecto al producto que no califique como nacional y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador.

Se considera bien nacional, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos que cumplan en forma simultánea las siguientes condiciones:

- 35% de integración nacional ó más; y
- proceso de transformación que le confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur) diferente a la de los insumos y materiales importados (Salto de Partida).

Artículo 3  Se entiende por integración nacional el resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:

% INTEGRACION NACIONAL = PRECIO DEL BIEN - PRECIO DE INSUMOS MATERIALES IMPORTADOS
_________________________________________________________ X 100
PRECIO DEL BIEN

La Administración podrá efectuar las verificaciones o peritajes del caso, reservándose el derecho de rechazar la calificación de la oferta como nacional, en forma fundada.).

Artículo 4  La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones, de acuerdo a lo establecido en los términos del llamado.

Artículo 5  En esta comparación de precios no se incluirán los importes correspondientes a los aranceles de importación de los cuales el bien se encuentre exonerado ni el impuesto al valor agregado.

Artículo 6  A los efectos de la comparación de precios, entre los bienes nacionales y los que no califiquen como tales, se aplicará la siguiente fórmula:

PCN = PN - (PN x 0,08)

PCNN = PNN

Donde:

PCN = precio comparativo del producto nacional con la aplicación de la preferencia a la industria nacional

PCNN = precio comparativo del producto que no califica como nacional

PN = precio del producto nacional puesto en almacenes del comprador

PNN = precio del producto que no califica como nacional puesto en almacenes del comprador

Artículo 7  Cuando los demás criterios de evaluación, establecidos en el pliego, tengan establecida una cuantificación monetaria, la misma se sumará al precio comparativo.

De los servicios

Artículo 8  En el caso de los servicios, el margen de preferencia previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 18.362, será de 8% (ocho por ciento) respecto al servicio que no califique como nacional.

Se considera servicio nacional, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el prestado:

a) por una persona física con residencia permanente en el país;
b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación
nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o representación permanente en el país; ó
c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en el literal anterior.

De las obras públicas

Artículo 9  En el caso de las obras públicas, el margen de preferencia previsto en el artículo 41 de la ley Nº 18.362, será de 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y sobre materiales nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º) respecto de los bienes.

Se considera obra pública nacional, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecutada por:

a) por una persona física con residencia permanente en el país;
b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o representación permanente en el país; o
c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en el literal anterior.

De la certificación

Artículo 10  Cométese a la Cámara de Industrias del Uruguay, a la Cámara Mercantil y a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay la expedición de los correspondientes certificados que acrediten el carácter nacional de los bienes y servicios de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 11  Dicho certificado, expedido a solicitud del interesado, deberá contener entre otras, la siguiente información:

a) nombre de la empresa
b) descripción del bien y/o servicio
c) cumplimiento del carácter nacional del bien y/o servicio
d) Nº de licitación
e) Organismo licitante

Las Cámaras dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles después de efectuada la solicitud para expedir o denegar el certificado según corresponda.

El costo del certificado será de cargo del solicitante del mismo.

Artículo 12  En el caso de las obras públicas la expedición del certificado, que acredite el carácter nacional de la misma, será efectuada por el Registro Nacional de Empresas Públicas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a que se refiere el Decreto Nº 385/992 de fecha 13 de agosto de 1992.

Artículo 13  La presentación del certificado que califica como nacional al bien, servicio u obra pública será de presentación obligatoria previo a la apertura de ofertas, salvo que el pliego disponga lo contrario.

Artículo 14  Derógase el decreto 54/993 de 24 de febrero de 1993 y decreto 288/993 de 22 de junio de 1993.

Artículo 15  Comuníquese, publíquese y archívese.

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